Escrito presentado en el día de ayer en la Cámara de Diputados de la Nación...es un buen trabajo y muy completo en cuanto a justificar el NO a este engendro de proyecto de ley de agrotóxicos que quieren aprobar.
12 de Noviembre de 2014
Referencia Expte. 7180-D-14
Se presentan.-
Solicitamos el efectivo cumplimiento de la legislación de protección ambiental nacional vigente, de orden público y obligatorio en relación al uso de agroquímicos.-
Solicitamos se forme expediente único. Se adjunten antecedentes.-
Se prorrogue tratamiento del proyecto de ley, expediente n° 7180-d-14 “régimen de registro, comercialización y control de productos fitosanitarios” hasta que se dé giro en comisiones competentes en áreas de: salud, ambiente, asuntos constitucionales y otras y se cumpla con el proceso de audiencias públicas.-
Aportamos evidencias científicas que acreditan daños al ambiente y salud del uso masivo de pesticidas. Pruebas.
Solicitamos que la legislación resguarde las escuelas rurales y zonas periurbanas de poblaciones expuestas.-
Aportamos dictámenes. Se de intervención al defensor del pueblo de la nación.-
Sr. Presidente De La Cámara De Diputados
Del Congreso De La República Argentina.-
Julián DOMINGUEZ
S /D .-
Dres. Lucas LANDIVAR, T. XIV F° 447 CAMDP, T° 447 F° 985 CFAMDP, C.U.I.T 20-28563348-7, Juan Ignacio, PEREYRA QUELES, T. VI F. 158, C.A.D.J.J.; C.U.I.T. 20-26.690.115-2; Leg. Prev. 88421/1, María Victoria DUNDA, Lº XLI-Fº142 CAR, C.U.I.T 27-24675212-0, Emanuel GARRIADO, DNI 28.759.860 y el Sr. Emilio VITALE, todos miembros de la Red Nacional de Abogados de Pueblos Fumigados, y del Centro de Estudios Legales del Medio Ambiente (CELMA) por derecho propio, y en representación de las generaciones futuras, constituyendo domicilio en la calle Talchuano 1063, Piso 1° Depto “B”” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, saludamos a Ud. y respetuosamente decimos:
I.- OBJETO.-
Que nos presentamos ante usted, en pleno ejercicio de nuestros derechos y garantías constitucionales, y en representación de las generaciones futuras, consagrados en nuestra carta magna artículo 41, el cual reza expresamente:
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales...”
El articulo 42:
“...Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno...”
y en los tratados internacionales de jerarquía supralegal, receptados por el Articulo 75 Inc. 12, Ley General del Ambiente N° 25.675, y demás normativa aplicable, en estricto cumplimiento de nuestro “deber de preservar el ambiente” conforme lo establece el mismo artículo 41 Constitución Nacional citado supra, en razón de la responsabilidad colectiva que detentamos todos y cada uno de los habitantes de la Nación y la GRAVEDAD INSTITUCIONAL que se avizora en el tratamiento de la problemática expuesta, y solicitamos:
II.- SOLICITAMOS EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN AMBIENTAL NACIONAL VIGENTE, DE ORDEN PUBLICO, Y OBLIGATORIA EN RELACIÓN AL USO DE AGROQUIMICOS.
Existe una obligación constitucional por parte del Estado de controlar que toda actividad que pueda causar daño al ambiente cuente con carácter previo con “DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”, conforme lo establece la Ley General del Ambiente (ley 25.675) en sus los arts. 11( ), 12, 13.
La “DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”, es el acto administrativo final de un procedimiento administrativo, llamado “EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” que tiene por finalidad verificar y asegurarse –por parte de la autoridad de contralor- que la actividad a realizarse no genera daños al ambiente, y por ende a la salud.
Dicho procedimiento administrativo previo a cualquier actividad que pueda causar un daño al ambiente, JAMÁS SE REALIZA EN MATERIA A APLICACIÓN DE AGROQUIMICOS.
El actuar negligente denunciado –permitir la aplicación de agroquímicos en las proximidades de las zonas pobladas, sin control ni evaluación de impacto ambiental y a la salud de los vecinos- restringe en forma actual y manifiestamente ilegal derechos humanos de jerarquía, constitucional son “el Derecho a la Protección de la Salud” y “el Derecho a gozar de ambiente sano” de los habitantes de la Nación. (Conf. arts. 41 y 42 de la Const. Nac.). MOTIVO POR EL CUAL, DICHO PROYECTO DE LEY DEBE SER TRATADO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUSNTOS CONSTITUCIONALES.
Así mismo fundándonos -además- en los Principios de la Política Ambiental (art. 4º de ley 25.675) (textual):
“… Principio de prevención: Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.”
“Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.”
“Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.”
“Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.”
“Principio de subsidiariedad: El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.”
“Principio de sustentabilidad: El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.”
“Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.”
CONFORME LOS DERECHOS Y GARANTIAS ENUNCIADOS PRECEDENTEMENTE, CONCULCADOS, QUE ESTAN SIENDO AFECTADOS DOLOSAMENTE EN FORMA FLAGRANTE POR EL SISTEMA DE PRODUCCION AGROINDUSTRIAL, SOLICITAMOS:
QUE EL TRATAMIENTO PARLAMENTARIO A FIN DE PROMULGAR LEGISLACION RESPECTO DEL “Régimen de registro, comercialización y control de productos fitosanitarios” PREVIAMENTE SEA DEBIDAMENTE ABORDADO CONFORME LAS COMPETENCIAS PROPIAS ABSOLUTAMENTE INVOLUCRADAS EN LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICO JURIDICAS QUE PRESENTAMOS Y SURGEN PATENTES, POR LAS COMISIONES DE:
“ASUNTOS CONSTITUCIONALES”,
“DERECHO HUMANOS Y GARANTIAS”,
“ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA”,
“LEGISLACIÓN GENERAL”,
“RECURSOS NATURALES Y CONSERVACIÓN DE AMBIENTE HUMANO”,
“COMISIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS”,
SE SOLICITA, SIN PERJUICIO DE LO REQUERIDO ANTERIORMENTE, O EN SU DEFECTO QUE:
CONFORME LA URGENCIA (POR LA PRESENTE AFECTACION ACREDITADA) E IMPORTANCIA DE LA CUESTION A NORMATIVIZAR RESPECTO DEL USO MASIVO E INDISCRIMINADO DE VENENOS DE USO AGRICOLA EN FUNDOS RURALES, Y PERIURBANOS, LOS DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS:
LA CONFORMACIÓN DE UNA COMISIÓN BICAMERAL ESPECIAL CONFORME LAS PRUEBAS EXISTENTES DE LOS GRAVES E IRREVERSIBLES EFECTOS NOCIVOS PARA LA VIDA (PASIVOS AMBIENTALES SOBRE AGUAS SUBTERRANEAS Y SUPERFICIALES, BIOTA, BIOMASA) Y LA SALUD DE LOS HABITANTES DE LOS TERRITORIOS FEDERALES, A LOS EFECTOS DE QUE EL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION LOGRE UNA VISION INTEGRAL Y MULTIVERSAL, PROFUNDIZANDO SU ANALISIS SOBRE LA CUESTIÓN QUE HOY SE BUSCA LEGISLAR, PERMITIENDO UNA NORMA ADECUADA CON LA REALIDAD DE LOS ACONTECIMIENTOS.
LA AUSENCIA DE ESTUDIOS AMBIENTALES (ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL) Y DE ESTUDIOS DE IMPACTO A LA SALUD DE LAS POBLACIONES EXPUESTAS (ESTUDIOS EPIDEMIOLOGICOS) QUE PERMITAN ARROJAR INFORMACIÓN PUBLICA AMBIENTAL Y SANITARIA FIDEDIGNA A LOS RIESGOS QUE ESTA ACTIVIDAD EXPONE TANTO AL AMBIENTE, COMO A LOS HABITANTES DE LA NACIÓN COMO A SUS GENERACIONES FUTURAS (ART. 41 Y 42 C.N.). NO PERMITE DESCARTAR ABSOLUTAMENTE NADA RESPECTO DE QUE NO EXISTEN DAÑOS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD CUYA REGULACION PRETENDE ESTE CUERPO LEGISLATIVO.
Por el contrario, la prueba aportada en la presente, y la existente en las distintas universidades nacionales, y de distintos espacios de investigación con origen en el bien común e intención de procurar beneficios para la humanidad, es contundente e irrefutable.-
En caso de que un legislador de esta Cámara de Diputados crea o suponga, o confirme con sus dichos que esta actividad sea inocua, es necesario que acredite sus dichos con estudios científicos acreditados y con las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes y obligatorias. Caso contrario carece de sustento afirmar la inocuidad de la actividad.
DADO QUE JAMAS SE PRESENTÓ ESTUDIO CIENTIFICO ALGUNO CON REFERATO, NI EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL QUE ACREDITE LA INOCUIDAD DE ESTA ACTIVIDAD CON USO CON DE BIOCIDAS, MOTIVA LA PRESENTE A FIN DE COLOCAR A RESGUARDO LSO DERECHOS Y GARANTIAS CONCULCADOS CON UNA LEGISLACION QUE DEVIENE ABSOLUTAMENTE INCONSTITUCIONAL, CUYO TRATAMIENTO ACTUAL CONFIGURA UN CASO DE EXTREMA GRAVEDAD INSTITUCIONAL.-
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: “Cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida. Si ya hubiere comenzado a generar el daño, habrá de cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ello puede seguir produciendo el perjuicio”. SCBA, Ac 60094 S 19-5-1998, Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: “Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con Ac. 60251: "Irazu, Margarita contra Copetro S.A. y otro. Daños y perjuicios"; Ac. 60254: "Klaus, Juan Joaquín contra Copetro S.A. y otro. Daños y perjuicios" SCBA, Ac 54665 S 19-5-1998, Juez PETTIGIANI (OP) CARATULA: “Pinini de Pérez, María del Carmen c/ Copetro s/ Daños y perjuicios”; CARATULA: “Ancore S.A. y otro c/ Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”.
“Debe darse particular importancia a la prevención del daño al medio ambiente para que no sea una fórmula meramente declarativa. La Constitución Nacional se anticipa y constitucionaliza el llamado daño ambiental y la obligación consecuente, estableciendo una nueva categoría de daños que obligan a recomponer lo ocasionado.” SCBA, AC 77608 S 19-2-2002, Juez NEGRI (SD) CARATULA: “Ancore S.A. y otro c/ Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”. PUBLICACIONES: DJBA 163, 147; JA 2002 IV, 392.
“El derecho al ambiente halla ingreso en el ordenamiento jurídico como un derecho de la personalidad, atento inclusive que otros de ellos hoy indiscutidos (como la integridad física y la salud), se sustentan en el equilibrio ecológico propicio e indispensable para el bienestar psico-físico del hombre. Máxime en virtud que la categoría de los derechos personalísimos no configura un elenco cerrado y debe recibir en su seno nuevos intereses surgentes de las transformaciones sociales” SCBA, Ac. 60094 S 19-5-1998, Juez HITTERS (SD). CARATULA: “Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”. OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con Ac. 60251: "Irazu, Margarita contra Copetro S.A. y otro. Daños y perjuicios"; Ac. 60254: "Klaus, Juan Joaquín contra Copetro S.A. y otro. Daños y perjuicios".
“Debe darse particular importancia a la prevención del daño al medio ambiente, ya que la agresión al mismo se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecusión -y cabría agregar también a la omisión de adoptar las medidas necesarias para evitarla-, importa una degradación susceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su cesación, o en su caso, el actuar diligente, se revelan como medidas impostergables. En otros términos, el bien ambiental es, a diferencia de otros bienes, esencialmente limitado, y su consumo irreparable en cuanto cada vez con mayor nitidez se advierte la posibilidad de un reiterado, continuo e inmediato reemplazo, al punto de preverse en muchos casos -de persistir una utilización irracional- su agotamiento inminente, con la consecuente repercusión directa y obviamente negativa que ello conlleva respecto de la calidad de la vida humana”. CC0201 LP 100828 RSD-34-4 S 16-3-2004, Juez MARROCO (SD). CARATULA: “Comisión Vecinal de Seguimiento del Partido de Pergamino y ot. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”. MAG. VOTANTES: Marroco-Sosa.
“Frente a la situación de riesgo en que la contaminación ambiental coloca a la salud y a las vidas de los actores, de los convecinos y de las generaciones por venir a poblar dicho ambiente, de lo que se trata es de anticiparse a la concreción del daño, debiendo el órgano jurisdiccional desplegar técnicas preventivas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan despertarse con su advenimiento.” CC0103 LP 215327 RSD-11-95 S 9-2-1995, Juez RONCORONI (SD). CARATULA: “Almada, Hugo Néstor c/ COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios”. OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con sus acum.:"Irazu, Margarita c/ COPETRO S.A. S/Indemn. Daños y perj." y "Klaus, Juan Joaquín c/ COPETRO S.A. y otro s/ Indemn. Daños y perj.". Tramitó en Suprema Corte bajo el n° 60094.
En este punto es útil recordar el histórico caso del siglo XIX la Corte Nacional sentó el principio que ninguna disposición administrativa (particular o general) puede acordar –a una industria- un derecho irrevocable a instalarse y a establecerse (y por ende a funcionar) dado que se “concedió bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria” (in re “Saladeristas c/Provincia de Buenos Aires del 14-08-87).-
En este caso tuvo oportunidad de anticipar, que encontrándose en riesgo la salud pública, que tanto la propiedad como el ejercicio de una industria lícita están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio y que "la propiedad está sujeta a las restricciones y limitaciones exigidas por el interés público o privado" (Fallos 31:273) sin que pueda permitirse que exista "libertad para dañar el ambiente ajeno ni para restringir la libertad que tiene todo individuo de usar y gozar del ambiente" (Valls, Mario F, "Instrumentos Jurídicos para una política ambiental", en J.A., 1996-IV-955).
Desde que en dicha actividad se incorporó la aplicación y uso de agroquímicos -ello más que nada en los últimos 10 años- importo una propagación de la agricultura transgénica que a su vez represento la afectación de predios rurales que antes estaban destinados a otros fines. En efecto muchos de los predios rurales lindantes al casco urbano, algunos inclusive insertos, que antes estaban destinados al pastizaje de ganado o bien se trataban de terrenos ociosos, fueron incorporados a la actividad agropecuaria con uso de agroquímicos.
El uso de agroquímicos por medios terrestres en predios rurales lindantes a centros poblados GENERAN SERIOS RIESGOS A LA SALUD Y EL AMBIENTE, en efecto es desaconsejado abiertamente por el propio INTA, dado que en aplicación de los agroquímicos la “deriva” de un lugar a otro distinto donde se quiso aplicar el plaguicida es una consecuencia altamente posible, dado que influyen las condiciones climáticas como el viento, y la humedad. Un viento superior a los 6 km puede provocar que los plaguicidas que se apliquen en esas condiciones deriven en predios contiguos de adonde se aplicó. Una mayor humedad, puede importar la creación de una suerte de nube de agroquímicos que puede ir mudándose en el aire a los lugares adyacentes (Conforme estudios de deriva, elaborados por el Ingeniero Químico Marcos TOMASSONI, 2013, disponible en Web).-
III. SE SOLICITA LA APLICACIÓN ESTRICTA DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN.-
Como ya fuera expresado anteriormente, la presente “Petición de Protección Pública Ambiental” se funda –en otros principios de política ambiental- en el “Principio Precautorio”, el cual fue consagrado normativamente en el art. 4 de la Ley General del Ambiente (ley 25.675).
La Ley General del Ambiente define al principio precautorio en su art. 4 en los siguientes términos “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científicas no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.
Este principio se encuentra consagrado en numerosos documentos internacionales de derecho ambiental. Su consagración la encontramos en la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo” (1992), cuyo principio afirma que “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.
En tal tesitura, el prestigioso jurista, Dr. Isidoro Goldenberg, nos dice que se trata de un nuevo fundamento de la responsabilidad civil sustentado en la función preventiva a fin de neutralizar amenazantes riesgos de daños (Goldenberg, Isidoro H. Cafferatta, Néstor A. “El principio precautorio” JA 2002-IV-6).
La Dra. Alicia Morales Lamberti, especialista en derecho ambiental, por su parte, refiere a que este principio se basa en la prevención de riesgos sobre la base de antecedentes razonables, aun cuando no exista la prueba o la certeza absoluta del daño, y no constituye razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, quedando los magistrados facultados a proceder a los fines de prevenir la acción de riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente (Morales Lamberti, Alicia “Derecho Ambiental. Instrumentos de política y gestión ambiental", 1999, Ed. Córdoba, p. 147).
La esencia del principio de precaución es que la sociedad no puede esperar hasta que se conozcan todas las respuestas, antes de tomar medidas que protejan la salud humana o el medio ambiente de un daño potencial y la precaución es necesaria cuando dos circunstancias se presentan a la vez: a) falta de certidumbre científica y b) amenaza de daño al ambiente o a la salud humana.
Que en tal inteligencia si ponderamos a su vez lo señalado por la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, acerca que “El principio precautorio se aplica en todo aquello que supone resguardar derechos humanos y privilegio ante la hipótesis de que suceda lo peor, un daño irreversible aún en un plazo muy largo”, lo que debemos analizar aquí es si existe riesgo en las fumigaciones (terrestres y aéreas) con los agroquímicos verificando pues si el riesgo de su utilización se encuentra documentado y si a su vez el riesgo atribuido surge de análisis científicos realizados según principios de excelencia e independencia de las empresas productoras de dichos productos que nos permitan aquilatar la entidad del riesgo señalado.
Que en tal tarea encontramos que respecto a los agroquímicos, lo que se discute en relación a la problemática es si se trata de un daño ambiental directo o indirecto. Entendiéndose por daño ambiental directo la contaminación del suelo por absorción, contaminación por ingreso en ecosistemas acuáticos, contaminación de ecosistemas por “deriva”, efectos negativos de diversa índole en animales y plantas que forman parte de los ecosistemas en que se utilizan agroquímicos -Pérdida de biodiversidad y pérdida de otras culturas agrícolas-. Y por daño ambiental indirecto (salud humana), la toxicidad, Citotoxicidad, genotoxicidad, neurotoxicidad; consecuencias sobre el sistema reproductivo; posible acción carcinogénica; posible acción mutagénica; y efectos sobre la transcripción (genética).
IV.- SE OFRECEN ESTUDIOS CIENTIFICOS QUE ACREDITAN LOS DAÑOS GENERADOS POR USO DE PESTICIDAS (Enumeración descriptiva).-
A su vez, la organización de la “producción de conocimiento sobre el tema”, nos muestra que respecto al mismo, se advierte la conjugación de grupos expertos organizados e investigaciones científicas de variados países dentro de los cuales en Argentina se destacan:
1. Andrés Carrasco (UBA - CONICET). Estudia el caso de los agroquímicos desde la embriología. Se detecta una malformación de los anfibios sobre los que trabaja por afección de las células de la cresta neural (genotipo alterado) (“Efecto del glifosato en el desarrollo embrionario de Xenopus laevis (Teratogénesis y glifosato). Informe preliminar” por Andrés E. Carrasco, Laboratorio Embriología Molecular CONICET – UBA sito en la Facultad de Medicina);
2. Argelia Lenardón (Laboratorio de Medioambiente del INTEC, UNL – CONICET). Se estudió la existencia de organoclorados en leche materna en un grupo de mujeres de la ciudad de Santa Fe, relacionando tal dato con la exposición a agroquímicos así como, también, con la ingesta de alimentos contaminados. También estudió el problema en medios acuosos estáticos y en vertebrados silvestres del litoral fluvial argentino.
Se destacan las siguientes publicaciones:
3. Lenardon, A. Maitre MI, Lorenzatti E, Enrique S. Plaguicidas organoclorados en leche materna en Santa Fe. Acta Toxicologica Argentina 8(1) 2-4.2000.
4. Lenardon, A, de la Sierra, P, Marino F. Persistencia del Endosulfan en medio acuoso estático. Revista de Meio Ambiente Universidad Federal do Paraná Brasil; Lenardon, A, Sosa A, Mattassini M Screening of pesticide via solid-phase extraction and gas chromatography. Journal of Chromatography Science Vol. 41 1672, February 2003.
5. Arregui, C, Maitre MI, Lenardon A, Enrique S. Monitoring Glyphosate in transgenic Glyposate resistant soybean. Pest Management Sci. 60(2) 163-167, 2003;
6. Lorenzatti, E, Maitre MI, Lenardon A. Evaluacion de la contaminación con plaguicidas en productos lácteos. Revista FAVE 2(1) 2003.
7. Maitre MI, Lenardon A, Lajmanovich, R, Peltzer, P, Anglada M. Pesticide residue in inmature soybean of Argentina croplands. Fresenius Env, Bulletin Vol. 13, N 7, 2004;
8. Lajmanovich, R, Del Sierra, P, Marino F, Lenardon A. Determinación de residuos de organoclorados en vertebrados silvestres del Litoral fluvial argentino. Temas de biodiversidad del Litoral Fluvial Argentino F.G.Aceñolaza. INSUGEO 14:389-398 Tucumán 2005.
9. Lorenzatti, E, de la Sierra P, Marino F, Lenardon A. Acumulación y persistencia del insecticida endosulfan en soja, como posible factor de contaminación ambiental y alimentaria.- Revista FABICIB Vol 10. 107-111- 2006;
10. Lenardon, A, Rodríguez Alba. La problemática de los agroquímicos y sus envases. Su incidencia en la salud de los trabajadores, la población expuesta y el ambiente. 2007.247-268;
11. Lenardon A, Lorenzatti E. Diagnóstico sobre el uso y manejo de plaguicidas de uso doméstico. 29-49 Ministerio de Salud de la Nación. Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable. OPS. AMMA. 2007;
12. Lorenzatti E, Lenardon A, Costantini L, Delbó A, Lorenzatti, A, Rivas P. Convivencia con los plaguicidas de uso doméstico en áreas urbanas. Su estudio en Santa Fe. Revista FABICIC- vol.12. 203 a 210.2008;
13. Amalia Dellamea (UBA, Facultad de Farmacia y Bioquímica). Estudio sobre lácteos de residuos de plaguicidas. Sólo el 10% de los productos no contenían algún tipo de residuo (publicado en: http://www.paginadigital.com.ar/…/ed…/divulgacion-020406.asp);
14. Alejandro Oliva (Unidad de Andrología., Hospital Italiano, Rosario). Estudia específicamente el efecto en el sistema reproductivo. Según sus estudios la exposición a ciertos factores ambientales, como la utilización de agroquímicos, incrementa el riesgo de ver empobrecido el nivel de esperma (“Contribution of environmental factors to the risk of male infertility” Alejandro Oliva, Alfred Spira and Luc Multigner, publicado en Human Reproduction, Vol. 16, No. 8, 1768-1776, August 2001© 2001 European Society of Human Reproduction and Embryology; ”Environment as a risk factor for male infertility” Luc Multigner and Alejandro Oliva, email: luc.multigner@rennes.inserm.fr; “Secular variations in sperm quality: fact or science fiction? Luc Multigner and Alejandro Oliva, publicado en Cad. Saúde Pública, Rio de Janeiro, 18(x):109-118, xxx-xxx, 2002; “Environmental Agents and Erectile Dysfunction: A Study in a Consulting Population”, Alejandro Oliva, Alain Giami and Luc Multigner, publicado en Journal of Andrology, Vol. 23, No. 4, July/August 2002, Copyright q American Society of Andrology);
15. Jorge Kaczewer (UBA, miembro del Grupo de Reflexión Rural, investigador y divulgador científico) Estudia las posibles consecuencias toxicológicas del uso de plaguicidas (”Toxicología del Glifosato: Riesgos para la salud humana”, Universidad Nacional de Buenos Aires; “USO DE AGROQUÍMICOS EN LAS FUMIGACIONES PERIURBANAS Y SU EFECTO NOCIVO SOBRE LA SALUD HUMANA” - UBA).
En fin, investigaciones que refieren a impactos sobre lo genético, sobre la regulación del ciclo celular, sobre la disrupción endrónica, sobre el desarrollo, sobre la toxicidad reproductiva, etc, impiden que un proyecto de estas características sea aprobado de acuerdo a los criterios actuales, sin incluir distancias de protección de escuelas rurales y áreas periurbanas.-
El Consejo Científico Interdisciplinario creado por la Comisión Nacional de Investigación sobre Agroquímicos en virtud del Decreto PEN 21/2009 en Julio de 2009 emitió un informe no definitivo sobre las consecuencias del Glifosato. El Informe Completo puede verse en (http://www.msal.gov.ar/…/pdf/INFORME-GLIFOSATO-2009-CONICET….
En el informe predomina la idea de carencia de información suficiente para determinar algunas cuestiones y relativización de los posibles efectos negativos.
También se afirma la poca probabilidad de contaminación de aguas subterráneas.
Respecto al hallazgo de vestigios de glifosato en granos de soja lo relaciona directamente con las malas prácticas. Si se lo utiliza de modo responsable no habría ningún riesgo para la salud humana. Respecto a los estudios sobre mamíferos no humanos considera que es improbable que las vías de ingreso utilizadas se desarrollen en ambientes rurales. Por tanto sería “ligeramente tóxicas” con dificultades para su absorción por todas las vías no parentales. Refieren también a los problemas para probar la relación causal en los estudios epidemiológicos que relacionan la exposición al glifosato con el cáncer, defectos de nacimiento y anormalidades reproductivas. Descartan las alteraciones de las estructuras de ADN y la enfermedad de Parkinson. Afirman la escasez de datos para analizar los efectos sobre el medio. Concluyen afirmando: “En Argentina no existen suficientes datos sobre los efectos del glifosato en la salud humana, por lo cual sería importante promover la realización de los estudios pertinentes”. Hay que destacar que el informe recibió multiplicadas críticas por parte de especialistas (publicadas en http://www.pagina12.com.ar/…/socie…/3-131014-2009-09-02.html).
“El objetivo del informe implica una visión reduccionista y fragmentaria que pretende simplificar una situación compleja, excluyendo al sujeto y parcializando la construcción del conocimiento. El informe es una simple enumeración de bibliografía, con muy poco análisis crítico, reflexivo y comparativo de sus resultados”, aseguró la doctora en Ciencias Naturales Norma Sánchez, profesora titular de Ecología de Plagas de la Universidad Nacional de La Plata e investigadora independiente del Conicet”.
Las críticas al informe apuntan a que utiliza bibliografía sesgada, recorta la problemática y equipara estudios de Monsanto con trabajos de científicos independientes. El principal cuestionamiento apuntó a la ausencia en el informe del principio precautorio, la exigencia legal, ante incertidumbre, de prevenir posibles consecuencias en la salud y el ambiente. “Esto quiere decir que debe suspenderse la aplicación del producto en cuestión hasta tanto se realizan los estudios pertinentes que demuestran su inocuidad. No es ético ni razonable investigar una vez que el daño ya está hecho y es irreversible”, sostuvo el bioquímico y jefe del Laboratorio de Biología Molecular de la Universidad Nacional del Nordeste, Raúl Horacio Lucero. “El informe debió ser sometido a referato”, advirtió Montenegro. “Las conclusiones son inconsistentes y confusas”, resumió Sánchez y lamentó que el informe “parece ignorar que la ciencia es una construcción social que debe cuestionar aspectos éticos y contribuir a alterar políticas de acción que no conduzcan al bien común”. AAPRESID (Asociación Productora de Siembre Directa): Víctor Trucco, sostuvo públicamente la inocuidad del glifosato. (Programa televisivo “Soja: ¿panacea nutricional o arma silenciosa?”) www.aapresid.org.ar. Organización Mundial de la Salud y FAO (www.who.int). Clasifica al glifosato dentro de Categoría de Menor Riesgo Toxicológico (IV). EPA (Agencia de Protección Ambiental de EEUU) www.epa.gov. Clasifica al glifosato como grupo “E” (no se detectan evidencias de efecto carcinogénico en humanos). Con respecto a los criterios que utilizan la OMS, EPA y FAO para determinar clasificaciones, son criticados por la Bióloga Joensen (UBA). Sostiene que: Las clasificaciones de la OMS y FAO no están basadas en estudios propios o de grupos independientes de las empresas interesadas sino que se trata de revisiones de estudios no publicados hechos por las empresas mismas.
En el informe se señala que con anterioridad a la introducción de los OGM en nuestro país se utilizaba el glifosato en preemergencia o presiembra del cultivo; también se labraba la tierra y se utilizaban otros agroquímicos de mayor impacto. Pero con el advenimiento de la soja RR, este herbicida de amplio espectro puede aplicarse en forma postemergente, permitiendo un uso más eficiente acorde al grado de enmalezamiento observado. La eliminación del laboreo del suelo conocido como ¨labranza cero¨, fue un sistema que se adoptó a gran escala por sus ventajas económicas y agronómicas, pero no cabe duda que la introducción de los cultivos OGM ha facilitado la utilización del sistema de labranza cero y permitido su expansión.
Se detalla que las cuestiones relacionadas con la escala, el tipo de prácticas de cultivo o la expansión de la producción de soja en zonas ambientalmente sensibles, son los aspectos más importantes cuando se evalúa el impacto de los sistemas de producción que incluyen al glifosato y la soja GM. Estas cuestiones, sin embargo, no pueden ser inequívocamente asociadas con la soja GM, o con el uso del glifosato por si mismo. Un aspecto importante a considerar es el relacionado con el impacto de los herbicidas a largo plazo, como por ejemplo el aumento de la tolerancia y la aparición de resistencia a los herbicidas en la maleza.
Los resultados de los índices para evaluar el impacto ambiental (EIQ y sistema de lógica difusa), coinciden en señalar que el cambio del sistema productivo de siembra convencional al de labranza cero, del mismo modo que un cambio del sistema convencional al de la soja RR, aumenta el impacto ambiental de los herbicidas.
Sobre este punto se concluye que Ambos enfoques sugieren que el cambio del sistema convencional al de labranza cero tiene un mayor impacto ambiental por los productos fitosanitarios que se han utilizado, que el cambio del sistema de siembra de variedad de soja convencional al de la soja RR.
Se recalca que se requiere la ejecución sostenida en el tiempo de estudios exhaustivos de laboratorio y de campo, que involucren tanto a los formulados conteniendo glifosato, como así también su(s) interacción(es) con otros agroquímicos, bajo las condiciones actuales de uso de nuestro país, para alcanzar una conclusión definitiva sobre la toxicidad para la salud humana.
En lo que al sublite interesa, a pesar de las reservas, se informa que En población humana, los datos sobre intoxicaciones agudas indican que, en casos de ingestas de grandes cantidades con fines suicidas o accidentales, puede provocar la muerte de seres humanos.
Trabajadores expuestos al glifosato formulado muestran con mayor frecuencia efectos irritativos a nivel de piel y mucosas. Asimismo se señala que Estudios epidemiológicos indican que la exposición ocupacional a ciertos plaguicidas, incluído el glifosato, se ha asociado con reducción de la fertilidad y abortos espontáneos.
En su parte final, El consejo aconseja que La información existente alerta sobre la necesidad de contar con más pruebas respecto a los efectos a largo plazo y de exposición a aplicaciones reiteradas sobre las poblaciones, a las interacciones entre organismos y a la consecuente pérdida de hábitats en agroecosistemas.
En Argentina no existen suficientes datos sobre los efectos del glifosato en la salud humana, por lo cual sería importante promover la realización de los estudios pertinentes.
V. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
1. CONSTITUCIÓN NACIONAL
En primer término, el Art. 41 de la Constitución Nacional incorpora como derecho fundamental humano, el reconocimiento del derecho de todos los habitantes “a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano” y el deber de preservarlo. Asimismo, establece que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, y a la información y educación ambientales”.
Se ha señalado que el alcance de “ambiente sano” responde a un concepto amplio, comprensivo no sólo de la preservación y no contaminación de los ecosistemas y elementos naturales básicos para el desarrollo de la vida humana, tales como aire, agua, o suelo, sino asimismo, en relación a requisitos que deben cumplimentar aquellos ámbitos construidos por el hombre. Por su parte, “ambiente equilibrado” pauta el límite y condiciones de las transformaciones ambientales producidas por la actuación del hombre, desde una óptica global e integral en la consideración del ecosistema; tanto en la búsqueda de pautas racionales y razonables en la gestión de los recursos naturales y biológicos, como en la apreciación de la incidencia o impacto de la actividad humana sobre ellos -Fundamentos Convención Constituyente, p.s. 1796, 1797-.
El concepto teleológico se encuentra contenido en la “aptitud para el desarrollo humano”, entendiéndose como posible tal desarrollo en la relación armónica y equilibrada con el entorno ambiental; y el desarrollo integral de la persona marca asimismo la acción finalista en el logro del bien común.
Señala Sabsay que “el valor desarrollo humano hace las veces de una suerte de centro de confluencia”, en tanto para garantizar su vigencia se requieren diversos componentes tanto de naturaleza objetiva y subjetiva “que en su conjunto hacen posible el desenvolvimiento de la existencia en un marco de igualdad y dignidad” (Cfr. SABSAY, Daniel Alberto “La Protección del Medio Ambiente en la Constitución Nacional”, La Ley 2003, T C, ps. 1169).
Finalmente, se introduce el principio de equidad intergeneracional o desarrollo sustentable, que implica la racionalización del progreso económico a fin de que “las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer la de las generaciones futuras”, respondiendo al concepto de un desarrollo sustentable.
De tal forma, se constitucionaliza el derecho al medioambiente, que tiene la peculiaridad de constituir un derecho personalísimo, esencial, humano; y en otro aspecto, un derecho predominantemente social. Se lo considera entre los denominados “derechos humanos” de “tercera generación” basados en conceptos de cooperación y solidaridad; y también entre los “derechos de cuarta generación” por su carácter intergeneracional (Cfr. CAFFERATTA, Néstor, “Panorama Actual del Derecho Ambiental” en “Cuestiones Actuales de Derecho Ambiental; El Derecho, 2007, ps.9 y ss.s.).
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, “Protocolo de San Salvador”, reconoce en el artículo 11, el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano y a contar con los servicios públicos básicos, comprometiendo a los estados partes a promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente (art. 75 inc. 22 Const. Nac.).
Fundamentalmente, cabe destacar que el “ambiente”, como bien de incidencia colectiva “por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes…” (Cfr. CSJN causa” Mendoza”, Resolución de fecha 20/6/2006).
Consideramos sustancial, el reconocimiento del bien jurídico ambiental como tutelado de manera no disponible para las partes; y por ende, los alcances del “derecho fundamental humano a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano”, y el deber de preservarlo. En ello, opera el “principio de sustentabilidad” vinculado con el “principio de equidad intergeneracional” en el uso de los recursos naturales.
El reconocimiento de derechos indisponibles, constituye una construcción humanista que pone en el centro al hombre y su dignidad; y de tal forma, “lo jurídico constituye un medio objetivo capaz de favorecer al hombre” (Cfr. VIGO, Rodolfo Luis “Perspectivas Iusfilosóficas Contemporáneas”, Edit. Abeledo Perrot, 1991; ps. 208).
Gros Espiel califica a este derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como un derecho humano que tiene su raíz en el derecho a vivir, concepto este más amplio que el derecho a la vida; tratándose de un derecho individual y colectivo a la vez.
Surge en consecuencia, conforme a los principios señalados, obligaciones ineludibles en relación a los sujetos involucrados:
• Para los ciudadanos o habitantes en general
• En particular, para aquellos que realicen actividades antrópicas o susceptibles de causar contaminación.
• Para las autoridades públicas de proveer las medidas conducentes a la preservación de los derechos garantizados.
2. LEYES DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS (ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL)
La ley general del ambiente 25.675 (6-11-2002), regula según lo dispuesto en el Art. 41 de la Constitución Nacional los presupuestos mínimos para el logro de una gestión adecuada del ambiente y el desarrollo sustentable, explicitando que: “se entiende por presupuesto mínimos a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer las condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental”.
Enuncia los objetivos y principios de la política ambiental, a cuyo cumplimiento sujeta la interpretación y aplicación de la misma y de toda otra normativa sobre la materia -Art. 4-; y regula sobre el daño ambiental –arts. 27 y ss-.
Asimismo, otras leyes de presupuestos mínimos que integran el ordenamiento jurídico aplicable son: Ley 25688 de Gestión Ambiental de Aguas; Ley 25612 de Residuos Industriales; Ley 25831 de Acceso a la Información Pública Ambiental.-
VI. SOLICITAMOS A LA AUTORIDADES EL ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL DEBER CONSTITUCIONAL DE HACER PREVALECER EL “ORDEN PÚBLICO AMBIENTAL” POR SOBRE LOS INTERESES ECONÓMICOS INDIVIDUALES:
“Existe un orden público ambiental indisponible, inalienable: en él se encuentran involucrados derechos y garantías biológicas y sociales. Los derechos de tercera generación son consecuencia de la interrelación de derechos personales humanos y razones de solidaridad que le dan nacimiento. Se encuadran dentro de los nuevos derechos constitucionalmente consagrados por la reforma de 1994, que jerarquizan la persona humana y priorizan la solidaridad humana.” Causa “Subterráneos de Buenos Aires S.E. v. Propietario de la estación Shell, calle Lima entre Estados Unidos e Independencia” C. Nac. Civ., Sala H, 1º/10/1999 (JA, 1999-IV-319).
VII.- SOLICITAMOS SE FORME EXPEDIENTE UNICO. FUNDAMENTOS.-
Atento los múltiples y diversos proyectos existentes que intentan legislar sobre la materia (tengan o no estado parlamentario), las pruebas científicas determinantes de los daños que causa la actividad agroindustrial, y conducentes a la protección de la vida y la salud, las acciones realizadas desde la comunidad a fin de salvaguardar derechos humanos esenciales gravemente comprometidos y afectados por el sistema agrícola cuestionado, y la necesidad de elaborar consenso normativos que fomenten la producción de alimentos saludables, solicitamos se forme expediente único, en el cual se incorporen todos los antecedentes que obran en esta Honorable Cámara de Diputados a los efectos de que sea tratada la problemática del uso de plaguicidas en forma masiva en fundos rurales en forma amplia, participativa, contemplando las realidades diversas que aquí confluyen.-
Los estudios científicos emanados de nuestras Universidades Federales que acreditan diversos y extendidos pasivos ambientales, daños ciertos, y actuales para la biodiversidad toda, el patrimonio natural y cultural, y la vida de los habitantes del territorio federal;
La preocupación manifiesta por la Defensoría del Pueblo de la Nación Argentina a través de múltiples resoluciones;
La ausencia de audiencias públicas que permitan elaborar un cuerpo legislativo acorde con el devenir de los acontecimientos en nuestro estado, donde la justicia federal y ordinaria vienen juzgando en favor de la vida y la salud, en estricta aplicación de los principios rectores en materia ambiental de prevención, precaución y equidad intergeneracional;
VIII.- SOLICITAMOS SE PRORROGUE TRATAMIENTO DEL PROYECTO DE LEY, EXPEDIENTE N° 7180-D-14
Que atento haber sido tratado el presente proyecto solamente por la Comisión de Agricultura y Comercio contando a la fecha con dictamen favorable, careciendo de consenso y tratamiento responsable acorde con el cumulo de derechos y garantías constitucionales en juego, atento la presente será remitida a las comisiones competentes para entender en el tratamiento de la cuestión, solicitamos se prorrogue el tratamiento del proyecto del Diputado Basterra.-
IX.- APORTAMOS EVIDENCIAS CIENTIFICAS. PRUEBAS.-
Que adjuntamos al presente, estudios científicos elaborados por equipos de investigación de las Universidades Nacionales del Litoral, Provincia de Santa Fe, y de Rio cuarto, Provincia de Córdoba, que desde largo tiempo atrás vienen investigando las consecuencias devastadoras de este modo de producción agroindustrial, lo que solicitamos se tenga presente a fin de prorrogar el tratamiento del Proyecto del Diputado Basterra contenido en el Expte. 7180-D-2014, y consecuentemente se forme expediente único y comience el tratamiento integral por comisiones competentes.
Se adjuntan:
1) UNRC, Grupo de Investigación del Medio Ambiente
a) Monitoreo de genotoxicidad en personas expuestas a plaguicidas. Estudio preliminar en niños. Delia Aiassa, Fernando Mañas, Natalí Bernardi, Natalia Gentile, Álvaro Méndez, Dardo Roma y Nora Gorla
b) “LOS PLAGUICIDAS EN ARGENTINA: la genotoxicidad de los agroquímicos, y la falta de prevención penal” Autores: Ab. Joaquín Gómez Miralles, Ab. Sergio Bevilacqua, Dr. Fernando Mañas, Lic. Beatriz Bosch, Lic. Natalia Gentile, Med. Vet. Laura Peralta, y Dra. Delia Aiassa1 (*).
c) Genotoxicity of AMPA, the environmental metabolite of glyphosate,
d) Assessed by the Comet assay and cytogenetic tests, F. Mañas a,1, L. Peralta, J. Raviolo, H. Garcıa Ovando, A. Weyers, L. Ugnia, M. Gonzalez Cid, I. Larripa, N. Gorla.-
e) Genotoxicity of glyphosate assessed by the comet assay and cytogenetic tests. Fernando Manas, Laura Peralta, José Raviolo, Hugo García Ovando, Alicia Weyers, Laura Ugnia, Marcela González Cid, Irene Larripa, Nora Gorla.-
f) Los plaguicidas, y su relación con la Salud Humana y Ambiental en la Provincia de Córdoba.-
g) Evaluación del daño genético en pobladores de Marcos Juárez expuestos a plaguicidas: estudio de un caso en Córdoba, Argentina. Autores: Laura Peralta, Fernando Mañas, Natalia Gentile, Beatriz Bosch, Álvaro Méndez, y Delia Aiassa.-Universidad Nacional de Rio Cuarto; Centro de Atención Primaria de la Salud (C.A.P.A) Marcos Juárez.
2) UNL, Rafael Lajmanovich
a) Induction of Mortality and Malformation in Scinax nasicus Tadpoles Exposed to Glyphosate Formulations, R. C. Lajmanovich, M. T. Sandoval, P. M. Peltzer.-
b) Neurologic dysfunction and genotoxicity induced by low levels of Chlorpyrifos, Mariel Muller, Leonardo Hess, Agostina Tardivo, Rafael Lajmanovich, Andres Attademo, Gisela Poletta, Maria Fernanda Simoniello,, Agustina Yodice, Simona Lavarello, Dante Chialvo, Oscar Scremin.-
3) Estudio sobre Derivas de Agroquímicos – Ingeniero Marcos Tomasoni 2013.
X.- SOLICITAMOS SE DE TRATAMIENTO EXHAUSTIVO EN COMISIONES. SE REALICEN AUDIENCIAS PUBLICAS.-
A) Tal como fuera solicitado por esta parte en el acápite II de la presente, solicitamos expresamente, que luego de formado expediente único con los antecedentes de la problemática abordada, se de intervención y oportunamente gire el mismo a las comisiones de:
“ASUNTOS CONSTITUCIONALES”,
“DERECHO HUMANOS Y GARANTIAS”,
“ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA”,
“LEGISLACIÓN GENERAL”,
“RECURSOS NATURALES Y CONSERVACIÓN DE AMBIENTE HUMANO”,
“COMISIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS”,
B) En el mismo sentido, solicitamos que oportunamente producido el debate en las comisiones competentes para entender en la cuestión abordada, y de las que aquí se requiere intervención, se celebren audiencias públicas a los efectos de garantizar nuestra participación ciudadana, reconocida y garantizada por nuestra Constitución Nacional.-
XI.- SOLICITAMOS SE LEGISLE EN FORMA URGENTE RESGUARDO DE LAS ESCUELAS RURALES Y ZONAS PERIURBANAS EXPUESTAS.-
Que el pasado 28 de Octubre se celebró una audiencia pública “Escuelas Fumigadas” en el Anexo del Congreso de la Nación con la participación de distintos legisladores nacionales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, médicos, docentes, y ciudadanos interesados en la problemática.-
Las principales demandas planteadas a los Diputados fueron:
1) Declaración de Emergencia sanitaria en todas las escuelas rurales y establecimiento de la barrera de protección de 1000 metros establecidos por la Justicia;
2) Declarar 28 de octubre día nacional de escuelas rurales fumigadas y de agricultura saludable;
3) Apoyo y solidaridad con Emanuel Garrido desplazado de su cargo de Secretario de Ambiente del Partido de Coronel Suarez por denunciar la relación fumigaciones-enfermedad.-
Que sin perjuicio de esta grave preocupación desde la comunidad, llegando al Congreso de la República Argentina, hoy se considera el Proyecto de Basterra, sin existir intención de proteger a nuestros niñas, niños y docentes expuestos sistemáticamente a venenos de uso agrícola.
Por ello, solicitamos que en base al mismo proceso propuesto de análisis integra
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